HIGIENE DE ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL DURANTE LA COMERCIALIZACIÓN.
REGLAMENTO CE
8532004 HIGIENE ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL. CAPITULO III
Artículo 7
Documentos
1. Toda vez
que así lo requiera lo dispuesto en los Anexos II o III, los operadores de
empresa alimentaria velarán por que los envíos de productos de origen animal
vayan acompañados de los certificados u otros documentos correspondientes.
2. Con arreglo
al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12:
a) podrán
establecerse modelos de documentos; y
b) podrá preverse la admisión de documentos electrónicos.
Artículo 8
Garantías especiales
1. Los
operadores de empresa alimentaria que tengan la intención de poner en el
mercado los siguientes alimentos de origen animal en Suecia o Finlandia
cumplirán las normas del apartado 2 en relación con la salmonela:
a) la carne de
vacuno y de porcino, incluida la carne picada pero excluidos los preparados de carne
y la carne separada mecánicamente (CSM);
b) la carne de
aves de corral de las especies siguientes: gallinas domésticas, pavos,
pintadas, patos y gansos, incluida la carne picada, pero excluidos los
preparados de carne y la CSM; y
c) los huevos.
2. a) En el
caso de la carne de animales de las especies bovina y porcina y de aves de
corral, deberán haberse tomado muestras de los envíos en el establecimiento de
origen y deberán haberse sometido a una prueba microbiológica con resultados
negativos con arreglo a la legislación comunitaria.
b) En el caso
de los huevos, los centros de embalaje ofrecerán garantías de que los envíos proceden
de corrales que han sido sometidos a una prueba microbiológica con resultados
negativos con arreglo a la legislación comunitaria.
c) En el caso
de la carne de animales de las especies bovina y porcina, no será necesario
efectuar la prueba prevista en la letra a) cuando se trate de envíos destinados
a un establecimiento en el que vayan a someterse a un proceso de
pasteurización, esterilización u otro tratamiento de efectos similares. En el
caso de los huevos, no será necesario efectuar la prueba prevista en la letra
b) cuando se trate de envíos destinados a la elaboración de productos
transformados
mediante un
proceso que garantice la eliminación de la salmonela.
d) Tampoco
será necesario someter a las pruebas previstas en las letras a) y b) los
productos alimenticios que procedan de establecimientos inscritos en programas
de control operativos que hayan sido reconocidos, respecto de los alimentos de
origen animal de que se trate y con arreglo al procedimiento previsto en el
apartado 2 del artículo 12, como equivalentes al aprobado para Suecia y
Finlandia.
e) La carne de
animales de las especies bovina y porcina y de aves de corral irá acompañada de
un documento comercial o certificado conforme a un modelo establecido por la
legislación comunitaria, en el que se hará constar que:
i) se han
llevado a cabo las verificaciones previstas en la letra a), con resultados
negativos; o bien
ii) la carne
está destinada a uno de los tratamientos previstos en la letra c); o bien
iii) la carne
procede de un establecimiento cubierto por la letra d).
f) En el caso
de los huevos, los envíos deberán ir acompañados de un certificado en el que se
declare que se han efectuado con resultado negativo las pruebas previstas en la
letra b) o que los huevos están destinados al tratamiento descrito en la letra
c).
3. Con arreglo
al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12:
a) los
requisitos de los apartados 1 y 2 podrán actualizarse para tener en cuenta, en
particular, los cambios en los programas de control de los Estados miembros o
la adopción de criterios microbiológicos de conformidad con el Reglamento (CE)
nº …/2004; y
b) las normas
establecidas en el apartado 2 respecto de cualquier producto alimenticio mencionado
en el apartado 1 podrán hacerse extensivas, total o parcialmente, a cualquier Estado
miembro, o región de un Estado miembro, que tenga un programa de control reconocido
como equivalente al aprobado para Suecia y Finlandia respecto de los alimentos de
origen animal de que se trate.
4. A efectos
del presente artículo, se entenderá por "programa de control" un
programa de control aprobado con arreglo al Reglamento (CE) nº 2160/2003.