REGLAMENTO (CE) Nº 853/2004: normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal
Reproducción parcial del REGLAMENTO (CE) Nº 853/2004
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por el que se establecen normas específicas de higiene
de los alimentos de origen animal
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas específicas destinadas a los operadores de empresa
alimentaria en materia de higiene de los alimentos de origen animal. Las presentes disposiciones
complementan las establecidas por el Reglamento (CE) nº …/2004 *
. Serán aplicables a los
productos de origen animal tanto transformados como sin transformar.
2. A no ser que se indique expresamente lo contrario, el presente Reglamento no se aplicará a
los alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de
origen animal. No obstante, los productos transformados de origen animal utilizados en la
preparación de tales productos deberán ser obtenidos y manipulados de conformidad con las
disposiciones del presente Reglamento.
3. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) la producción primaria para uso doméstico privado;
b) la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos de productos alimenticios para
consumo doméstico privado;
c) el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al
consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran
directamente al consumidor final;
d) el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de
aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación al consumidor final o a
establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente dicha carne
como carne fresca al consumidor final;
e) el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de
carne de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor
que suministran directamente al consumidor final.
4. Los Estados miembros establecerán, con arreglo a su derecho nacional, normas que regulen
las actividades y personas a que hacen referencia las letras c), d) y e) del apartado 3. Estas normas
nacionales deberán garantizar la realización de los objetivos del presente Reglamento.
5. a) A no ser que se indique expresamente lo contrario, el presente Reglamento no se
aplicará a la venta al por menor.
b) No obstante, el presente Reglamento se aplicará a la venta al por menor cuando las
operaciones se lleven a cabo con objeto de suministrar alimentos de origen animal a
otro establecimiento, a menos que:
i) las operaciones consistan exclusivamente en el almacenamiento o el transporte, en
cuyo caso se aplicarán sin embargo los requisitos específicos de temperatura
establecidos en el Anexo III; o bien
ii) el suministro de alimentos de origen animal a partir del establecimiento de venta
al por menor se efectúe únicamente con destino a otros establecimientos de venta
al por menor y, con arreglo a la legislación nacional, dicho suministro sea una
actividad marginal, localizada y restringida. REGLAMENTO (CE) Nº 853/2004
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por el que se establecen normas específicas de higiene
de los alimentos de origen animal
c) Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales para aplicar los requisitos
del presente Reglamento a los establecimientos de venta al por menor situados en su
territorio a los cuales el Reglamento no se aplicaría de conformidad con las letras a)
o b).
6. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de:
a) las normas zoosanitarias y de salud pública pertinentes ni de cualquier otra disposición más
restrictiva establecida para la prevención, el control y la erradicación de determinadas
encefalopatías espongiformes transmisibles;
b) los requisitos sobre bienestar de los animales;
c) los requisitos sobre identificación de los animales y trazabilidad de los productos de origen
animal.
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europ
ea, y en particular la letra b) del apartado 4 del
artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión
1
,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo
2
,
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado
3
,