HIGIENE DURANTE EL TRANSPORTE Y PROCESADO EN CARNE DE AVES DE CORRAL Y LAGOMORFOS
Contenido del REGLAMENTO CE 8532004 sobre la Higiene de Alimentos de Origen Animal: El transporte y procesado.
SECCIÓN II: CARNE DE AVES DE CORRAL Y LAGOMORFOS
CAPÍTULO I: TRANSPORTE DE LOS ANIMALES VIVOS AL MATADERO
Los operadores de empresa alimentaria que transporten
animales vivos al matadero deberán garantizar que se cumplen los siguientes
requisitos:
1. Durante su recogida y transporte, los animales vivos
serán manipulados con cuidado a fin de evitarles sufrimientos innecesarios.
2. Los animales que presenten síntomas de enfermedad o
que procedan de grupos de los que se conozca su contaminación con agentes de
riesgo para la salud pública sólo podrán ser transportados al matadero cuando así lo autorice la
autoridad competente.
3. Las jaulas empleadas para el envío de los animales al
matadero y, en su caso, los módulos deberán estar fabricados de un material
anticorrosivo que sea fácil de limpiar y desinfectar. Inmediatamente después de desocupado y, en caso
necesario, antes de su reutilización, todo el equipo empleado para la recogida
y entrega de los animales vivos se deberá limpiar, lavar y desinfectar.
CAPÍTULO II: REQUISITOS PARA LOS MATADEROS
Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar
que la construcción, la distribución y el equipamiento de los mataderos donde
se sacrifican aves de corral o lagomorfos cumplan los siguientes requisitos:
1. Deberán disponer de una sala u otro espacio cubierto
para la recepción de los animales y su inspección ante mortem.
2. A fin de evitar los riesgos de contaminación de la
carne, los mataderos deberán:
a) disponer de un número suficiente de salas que sean
apropiadas para las tareas que deban efectuarse;
b) disponer de salas independientes para la evisceración
y posterior faenado, incluida la
adición de condimentos a las canales enteras de ave, a
menos que la autoridad competente autorice, para cada caso en particular, que
dentro de un matadero concreto dichas operaciones se lleven a cabo en distintos
momentos;
c) garantizar la separación, en el espacio o en el
tiempo, de las siguientes operaciones:
i) el aturdimiento y
sangrado,
ii) el desplume o
desuello y el escaldado, y
iii) la expedición de
la carne;
d) disponer de instalaciones que impidan todo contacto
entre la carne y el suelo, paredes y
elementos de la instalación; y
e) disponer de cadenas de sacrificio concebidas de modo
que (cuando estén en funcionamiento) permitan un avance constante del proceso e
impidan la contaminación entre sus diferentes partes; cuando en unas mismas
instalaciones funcione más de una cadena de sacrificio, deberá establecerse
entre ellas la separación adecuada para evitar
que se contaminen entre sí.
3. Dispondrán de instalaciones para desinfectar las
herramientas con agua caliente, a una
temperatura no inferior a 82°C, o de un sistema
alternativo de efectos equivalentes.
4. El equipo destinado al lavado de manos del personal
que manipule la carne sin embalar
deberá estar provisto de grifos para impedir la difusión
de contaminación.
5. Deberá haber instalaciones con cerradura para el
almacenamiento frigorífico de la carne
retenida e instalaciones independientes con cerradura
para el almacenamiento de la carne declarada no apta para el consumo humano.
6. Los mataderos tendrán un espacio independiente, con
instalaciones apropiadas, para la
limpieza, lavado y desinfección de:
a) las jaulas y demás
equipos empleados para el transporte; y
b) los medios de
transporte.
Esta disposición no
será obligatoria en lo que respecta a la letra b) cuando para esas
operaciones existan en las proximidades un lugar y unas
instalaciones oficialmente
autorizados.
7. Deberán disponer de una instalación adecuadamente
equipada y que pueda cerrarse bajo llaveo, en caso necesario, de espacio para
uso exclusivo del servicio veterinario.
CAPÍTULO III: REQUISITOS PARA LAS PLANTAS DE DESPIECE
1. Los operadores de empresa alimentaria deberán
garantizar que las plantas de despiece donde se manipule carne de aves de
corral o lagomorfos:
a) estén construidas
de tal forma que se evite la contaminación de la carne, en particular:
i) permitiendo un
avance constante de las operaciones, o
ii) garantizando una
separación entre los diferentes lotes de producción;
b) dispongan de salas
para almacenar por separado la carne embalada y la carne sin
embalar, a menos que su almacenamiento tenga lugar en
momentos distintos o de manera tal que el material de embalado y el modo de
almacenamiento no puedan constituir fuentes de contaminación de la carne;
c) tengan salas de
despiece equipadas de modo que garanticen el cumplimiento de los requisitos del
capítulo V;
d) dispongan de un
equipo para el lavado de manos del personal que manipule la carne sin embalar
provisto de grifos para impedir la difusión de contaminación; y
e) tengan
instalaciones para desinfectar las herramientas con agua caliente, a una
temperatura no inferior a 82°C, o un sistema alternativo
de efectos equivalentes.
2. Si en una planta de despiece se efectúan las
operaciones siguientes:
a) evisceración de
ocas o patos criados para la producción de foie-gras, previamente
aturdidos, desangrados y desplumados en la explotación de
engorde, o bien
b) evisceración de
aves de corral de evisceración diferida, los operadores de empresa alimentaria
deberán velar por que se disponga de salas independientes a tal efecto.
CAPÍTULO IV: HIGIENE PARA EL SACRIFICIO
Los operadores de empresa alimentaria que exploten
mataderos donde se sacrifiquen aves de corral o lagomorfos deberán garantizar
que se cumplen los siguientes requisitos:
1. a) La carne de animales distintos de los especificados
en la letra b) no podrá destinarse al consumo humano cuando dichos animales
hayan muerto por causas diferentes del sacrificio en el matadero.
b) En el local del
sacrificio sólo podrán introducirse animales vivos que vayan a ser
sacrificados, con excepción de:
i) las aves de corral
preparadas por evisceración diferida, los gansos y patos criado para la
producción de foie-gras y las aves que no se consideran domésticas pero que se
crían como animales domésticos, si se han sacrificado en la explotación de conformidad
con el capítulo VI;
ii) la caza de cría
sacrificada en el lugar de producción con arreglo a la sección III, y
iii) la caza menor
silvestre con arreglo al capítulo III de la sección IV.
2. Los responsables del matadero deberán seguir las
instrucciones de la autoridad competente para garantizar que la inspección ante mortem se efectúe en condiciones adecuadas.
3. Cuando un establecimiento esté autorizado para el
sacrificio de distintas especies o la manipulación de ratites de cría o de caza
menor silvestre, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar toda
contaminación cruzada, separándose en el tiempo o en el espacio las operaciones
destinadas a cada especie. Asimismo, se dispondrá de instalaciones independientes
para la recepción y almacenamiento de las canales de ratites de cría sacrificadas
en la explotación y de la caza menor silvestre.
4. Una vez introducidos los animales en el local
destinado al sacrificio, deberá procederse a éste sin demoras innecesarias.
5. Las operaciones de aturdimiento, sangrado, desuello o
desplume, evisceración y otros trabajos se llevarán a cabo sin demoras
innecesarias, evitándose la contaminación de la carne. En especial, deberán
tomarse las medidas oportunas para impedir que durante la evisceración se derrame
el contenido del tubo digestivo.
6. Los responsables del matadero deberán seguir las
instrucciones de la autoridad competente a fin de garantizar que la inspección post mortem pueda efectuarse en condiciones adecuadas y, en
particular, que pueda llevarse a cabo adecuadamente la inspección de las aves
de corral sacrificadas.
7. Tras la inspección post mortem:
a) las partes no aptas
para el consumo humano deberán retirarse cuanto antes de la zona limpia del
establecimiento;
b) la carne retenida o
declarada no apta para el consumo humano y los despojos
incomestibles no deberán entrar en contacto con la carne
que se haya declarado apta para ese consumo; y
c) con excepción de
los riñones, las vísceras o partes de vísceras que queden en la canal deberán
retirarse sin demora y, si fuera posible, en su totalidad, a menos que la
autoridad competente autorice otra cosa.
8. Tras su inspección y evisceración, los animales
sacrificados deberán limpiarse y refrigerarse lo antes posible a no más de 4°C,
salvo en los casos en que la carne se corte en caliente.
9. Cuando las canales se sometan a un proceso de
refrigeración por inmersión, deberán
respetarse las reglas siguientes:
a) Se tomarán cuantas
precauciones sean necesarias para evitar que las canales puedan contaminarse,
debiendo tenerse en cuenta a este efecto factores tales como el peso de las canales,
la temperatura del agua, el volumen y dirección del flujo de ésta y el tiempo
de refrigeración.
b) El equipo deberá
vaciarse completamente y limpiarse y desinfectarse cada vez que ello sea
preciso, y como mínimo una vez al día.
10. Los animales enfermos o que se sospeche lo estén y
los sacrificados en aplicación de
programas de erradicación o control de enfermedades no
deberán sacrificarse en el establecimiento, a menos que así lo permita la
autoridad competente. En ese caso, el sacrificio se efectuará bajo supervisión
oficial y se tomarán las medidas oportunas para impedir toda contaminación. Las
instalaciones se limpiarán y desinfectarán antes de volverlas a utilizar.
CAPÍTULO V: HIGIENE DURANTE Y DESPUÉS DEL DESPIECE Y EL DESHUESADO
Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar
que el despiece y el deshuesado de la carne de aves de corral y lagomorfos se
lleven a cabo de conformidad con los siguientes requisitos.
1. Las operaciones a las que se someta la carne se
organizarán de tal modo que se impida o se reduzca al mínimo la contaminación.
A tal efecto, los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar, en particular, lo siguiente:
a) la carne que deba
despiezarse se irá introduciendo en las instalaciones previstas para tal fin a
medida que vaya necesitándose;
b) durante las
operaciones de despiece, deshuesado, recorte, corte en rebanadas, corte en dados,
envasado y embalado, la carne se mantendrá a una temperatura no superior a 4°C mediante
una temperatura ambiente de 12°C o un sistema alternativo de efectos equivalentes; y
c) cuando el
establecimiento tenga autorizado el despiece de carne de distintas especies animales,
deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar toda contaminación cruzada,
separándose, en su caso, en el tiempo o en el espacio las operaciones destinadas
a cada especie.
2. No obstante, la carne podrá deshuesarse y despiezarse
antes de que se alcance la temperatura a la que se hace referencia en la letra
b) del punto 1 cuando la sala de despiece esté emplazada en el mismo lugar que
las dependencias del matadero, a condición de que la carne se traslade a la
sala de despiece:
a) bien del local del
sacrificio directamente; o bien
b) tras un tiempo de
espera en una sala de refrigeración o de enfriamiento.
3. Una vez despiezada y, en su caso, embalada, la carne
deberá refrigerarse a la temperatura indicada en la letra b) del punto 1.
4. La carne sin embalar deberá almacenarse y
transportarse por separado de la carne embalada, a menos que su almacenamiento
o transporte tengan lugar en momentos diferentes o se efectúen de manera tal
que el material de embalado y el modo de almacenamiento no puedan constituir fuentes
de contaminación de la carne.
CAPÍTULO VI: SACRIFICIO EN LA EXPLOTACIÓN
Los operadores de empresa alimentaria podrán sacrificar
las aves de corral a las que se refiere la letra b) del punto 1 del capítulo IV
únicamente cuando así lo autorice la autoridad competente y de conformidad con
los siguientes requisitos.
1. La explotación deberá ser sometida periódicamente a
inspecciones veterinarias.
2. El operador de empresa alimentaria deberá informar por
anticipado a la autoridad competente de la fecha y hora del sacrificio.
3. La explotación deberá disponer de las instalaciones
necesarias para reunir las aves y someterlas a una inspección ante mortem del grupo.
4. La explotación deberá contar con instalaciones
adecuadas para que el sacrificio de las aves y su posterior manipulación se
efectúen en condiciones higiénicas.
5. Deberán cumplirse los requisitos sobre bienestar de
los animales.
6. Las aves sacrificadas deberán transportarse al
matadero acompañadas de una declaración del operador de empresa alimentaria que
las haya criado en la que consten los medicamentos veterinarios u otros
tratamientos administrados a los animales, las fechas de su administración y
los tiempos de espera, así como la fecha y hora del sacrificio.
7. El animal sacrificado deberá transportarse al matadero
acompañado de un certificado
expedido por el veterinario oficial o veterinario
autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) nº …/2004.
8. En el caso de las aves de corral criadas para la
producción de foie-gras, las aves no
evisceradas deberán transportarse inmediatamente,
refrigeradas si fuere necesario, a un matadero o planta de despiece. Deberán
eviscerarse en las 24 horas siguientes a su sacrificio bajo la supervisión de
la autoridad competente.
9. Las aves de corral que se preparen por evisceración
diferida en la explotación productora
podrán conservarse en ella durante un máximo de 15 días a
una temperatura no superior a
4°C, debiendo ser evisceradas después en un matadero o en
una planta de despiece situados en el mismo Estado miembro que la explotación
productora.