REGLAMENTO (CE) Nº 853/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO PARA NORMAS DE HIGIENE DE ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL

REGLAMENTO (CE) Nº 853/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal
Diario Oficial de la Unión Europea


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas específicas destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los alimentos de origen animal. Las presentes disposiciones complementan las establecidas por el Reglamento (CE) nº …/2004 *. Serán aplicables a los productos de origen animal tanto transformados como sin transformar.

2. A no ser que se indique expresamente lo contrario, el presente Reglamento no se aplicará a los alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal. No obstante, los productos transformados de origen animal utilizados en la preparación de tales productos deberán ser obtenidos y manipulados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

3. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) la producción primaria para uso doméstico privado;
b) la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos de productos alimenticios para consumo doméstico privado;
c) el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final;
d) el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente dicha carne como carne fresca al consumidor final;
e) el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de
carne de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final.

4. Los Estados miembros establecerán, con arreglo a su derecho nacional, normas que regulen las actividades y personas a que hacen referencia las letras c), d) y e) del apartado 3. Estas normas nacionales deberán garantizar la realización de los objetivos del presente Reglamento.

5. a) A no ser que se indique expresamente lo contrario, el presente Reglamento no se aplicará a la venta al por menor.
b) No obstante, el presente Reglamento se aplicará a la venta al por menor cuando las operaciones se lleven a cabo con objeto de suministrar alimentos de origen animal a otro establecimiento, a menos que:
i) las operaciones consistan exclusivamente en el almacenamiento o el transporte, en cuyo caso se aplicarán sin embargo los requisitos específicos de temperatura establecidos en el Anexo III; o bien
ii) el suministro de alimentos de origen animal a partir del establecimiento de venta al por menor se efectúe únicamente con destino a otros establecimientos de venta al por menor y, con arreglo a la legislación nacional, dicho suministro sea una actividad marginal, localizada y restringida.
c) Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales para aplicar los requisitos del presente Reglamento a los establecimientos de venta al por menor situados en su territorio a los cuales el Reglamento no se aplicaría de conformidad con las letras a) o b).
6. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de:
a) las normas zoosanitarias y de salud pública pertinentes ni de cualquier otra disposición más restrictiva establecida para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles;

b) los requisitos sobre bienestar de los animales;
c) los requisitos sobre identificación de los animales y trazabilidad de los productos de origen animal.

Artículo 2
Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
1) las definiciones que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 178/2002;
2) las definiciones que se establecen en el Reglamento (CE) nº …/2004 *;
3) las definiciones que se establecen en el Anexo I; y
4) en su caso, las definiciones técnicas establecidas en los Anexos II y III.


CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE EMPRESA ALIMENTARIA
Artículo 3
Obligaciones generales

1. Los operadores de empresa alimentaria cumplirán las disposiciones pertinentes de los Anexos II y III.

2. Los operadores de empresa alimentaria no utilizarán para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal ninguna sustancia distinta del agua potable o, cuando el Reglamento (CE) nº …/2004 * o el presente Reglamento autorice su uso, distinta del agua limpia, a menos que el uso de dicha sustancia haya sido autorizado con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12. Los operadores de empresa alimentaria cumplirán también cualquier posible condición de uso que se adopte con arreglo al mismo procedimiento. La utilización de una sustancia autorizada no afectará a la obligación de los operadores de empresa alimentaria de cumplir los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 4
Registro y autorización de los establecimientos

1. Los operadores de empresa alimentaria pondrán en el mercado productos de origen animal fabricados en la Comunidad únicamente si han sido elaborados y manipulados exclusivamente en
establecimientos que:
a) cumplan los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) nº …/2004 *, de los Anexos II y III del presente Reglamento y otros requisitos pertinentes de la legislación alimentaria; y almacenamiento de productos que no necesiten almacenarse bajo una temperatura controlada;
o
d) las operaciones de venta al por menor distintas de aquellas a las que se aplica el presente
Reglamento de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 1.
3. Los establecimientos sujetos a autorización de conformidad con el apartado 2 no iniciarán su
actividad hasta que la autoridad competente, de conformidad con el Reglamento (CE) nº …/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se establecen normas específicas para la
organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo
humano 1 haya:
a) concedido al establecimiento la autorización para desarrollar su actividad después de una
inspección in situ; o
b) concedido al establecimiento una autorización condicional.
si el establecimiento:
a) está sujeto a autorización con arreglo al apartado 2 y había puesto en el mercado productos de
origen animal de conformidad con la legislación comunitaria inmediatamente antes de la
aplicación del presente Reglamento; o bien
b) es de un tipo respecto del cual no existía el requisito de autorización antes de la aplicación del
presente Reglamento.

Artículo 5
Marcado sanitario y de identificación

1. Los operadores de empresa alimentaria no pondrán en el mercado productos de origen animal
manipulados en un establecimiento sujeto a autorización de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 que no lleven:
a) una marca sanitaria fijada de conformidad con el Reglamento (CE) nº …/2004 *; o bien
b) en caso de que el citado Reglamento no contemple la aplicación de una marca sanitaria, una marca de identificación fijada de conformidad con lo dispuesto en la sección I del Anexo II del presente Reglamento.
2. Los operadores de empresa alimentaria podrán fijar una marca de identificación a un producto de origen animal únicamente si el producto se ha producido de conformidad con el presente Reglamento en establecimientos que cumplan los requisitos del artículo 4.
3. Los operadores de empresa alimentaria no podrán retirar de la carne una marca sanitaria fijada de conformidad con el Reglamento (CE) nº …/2004 * a menos que despiecen, procesen o manipulen de otra forma dicha carne.

Artículo 6
Productos de origen animal procedentes de países no comunitarios

1. Los operadores de empresa alimentaria que importen productos de origen animal procedentes de terceros países garantizarán que sólo se procederá a la importación si:
a) el tercer país de expedición figura en una lista de terceros países de los que se permiten las importaciones del producto, elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº [*]/2004;
b) i) el establecimiento de expedición de dicho producto, en el que fue obtenido o preparado, figura en una lista de establecimientos de los que se permiten las importaciones del producto cuando proceda, elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº [*]/2004;
ii) en el caso de la carne fresca, la carne picada, los preparados de carne, los productos de la carne y la CSM el producto fue elaborado a partir de carne obtenida en mataderos y salas de despiece que figuran en listas elaboradas y actualizadas de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº [*]/2004 o en establecimientos comunitarios autorizados; y
iii) en el caso de los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos, la zona de producción figura en una lista elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, cuando haya lugar;
c) el producto cumple:
i) los requisitos del presente Reglamento, incluidos los requisitos del artículo 5 sobre el marcado sanitario y de identificación;
ii) los requisitos del Reglamento (CE) nº [*]/2004; y
iii) los procedimientos de importación establecidos de conformidad con la legislación comunitaria aplicable a los controles de importaciones de los productos de origen animal; y
d) se cumplen los requisitos del artículo 14 del Reglamento (CE) nº [**]/2004 relativos a los certificados y documentos, si ha lugar.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la importación de productos de la pesca podrá también tener lugar con arreglo a las disposiciones específicas establecidas en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº [**]/2004.

3. Los operadores de empresa alimentaria que importen productos de origen animal
garantizarán:
a) que los productos se presentan para su control en el momento de la importación de acuerdo con la Directiva 97/78/CE;
b) que la importación cumple los requisitos de la Directiva 2002/99/CE 1 y
c) que las operaciones bajo su control que tienen lugar después de la importación se realizan de acuerdo con los requisitos establecidos en el Anexo III.

4. Los operadores de empresa alimentaria que importen alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal garantizarán que los productos transformados de origen animal contenidos en tales alimentos cumplen los requisitos de los apartados 1 a 3. Deberán poder demostrar que lo han hecho así (por ejemplo, mediante la documentación o certificación adecuada, que no debe ser necesariamente en el formato especificado en la letra d) del apartado 1).

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