PROYECTO DE LEY Nº 342 QUE ESTABLECE EL PROGRAMA NACIONAL DE TRAZABILIDAD O RASTREABILIDAD PECUARIA EN PANAMÁ
Un ejemplo de esfuerzo en 2013 en mejorar la trazabilidad de un país con vías a conseguir la seguridad alimentaria para consumidores locales y compradores internacionales, a la vez que una ventaja comercial competitiva. "Alexis Villarreal, de la Dirección de Salud Animal del Mida, indicó que la aplicación de la
trazabilidad en el sector agropecuario le daría ventajas competitivas a Panamá en el mundo
del comercio global, ya que le permitiría tener información confiable y al instante, lo que
genera confianza a los países compradores de alimentos."
Enumeremos los artículos del proyecto de Ley:
Artículo 1. Se establece en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Programa Nacional de Trazabilidad o Rastreabilidad Pecuaria, en adelante denominado EL PROGRAMA, cuyo ámbito de aplicación es el territorio nacional y su implementación será de carácter gradual para todos los componentes a lo largo de las cadenas agroalimentarias de animales y sus productos destinados al consumo nacional y/o a la exportación.
Enumeremos los artículos del proyecto de Ley:
Artículo 1. Se establece en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Programa Nacional de Trazabilidad o Rastreabilidad Pecuaria, en adelante denominado EL PROGRAMA, cuyo ámbito de aplicación es el territorio nacional y su implementación será de carácter gradual para todos los componentes a lo largo de las cadenas agroalimentarias de animales y sus productos destinados al consumo nacional y/o a la exportación.
Artículo
2. EL PROGRAMA tiene
los siguientes objetivos:
1.
Establecer los controles que favorezcan
la inocuidad de los alimentos de origen animal de consumo nacional y/o de exportación.
2.
Establecer un sistema oficial de
información, como herramienta destinada a incrementar la eficacia de la gestión
de los Servicios Veterinarios en el territorio nacional, regional e
internacional.
3.
Desarrollar e implementar un sistema de
información que registre los medios de transporte utilizados para los
desplazamientos de animales, con destino entre zonas sanitarias, subastas,
ferias y plantas procesadoras que permiten obtener información de
origen-destino de los animales, además del cumplimiento de normas y
regulaciones sobre bienestar animal y medidas de bioseguridad.
4.
Mantener un sistema que facilite la
homologación de los controles sanitarios de los animales y sus productos.
5.
Coadyuvar con la sanidad del patrimonio
agropecuario, mediante el registro de todas aquellas actividades de captura,
extracción, producción, procesamiento, exhibición, comercialización, transporte
y expendio, así como las de provisión de bienes y servicios que tengan
repercusión en la salud humana, animal y el ambiente.
Artículo
3. El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección Nacional de
Salud Animal, en adelante la DINASA,
tendrá la responsabilidad de la
ejecución de EL PROGRAMA como un componente de las Buenas Prácticas
Pecuarias (BPP), cuyas funciones dentro del ámbito de la presente Ley serán
fortalecidas por las demás dependencias del Ministerio relacionadas con el
tema.
Para
ello, contará con la contribución del Departamento de
Protección de Alimentos del Ministerio de Salud que contribuirá en el proceso de captura, recolección y
procedimiento de los datos. Lo anterior
es sin perjuicio de otras entidades o dependencias que en el futuro puedan
existir.
Artículo 4. EL PROGRAMA estará conformado por los
siguientes componentes:
1- Registro Único Agropecuario (RUA), se
refiere a la codificación numérica utilizada para la identificación de los
establecimientos agropecuarios, a través de la cual se obtiene información de
cada rubro existente y la individualización de todas las personas que manejen o
comercialicen animales vivos y sus productos, sean estos propietarios,
intermediarios o comercializadores.
2-
Registro
de existencias: corresponde al registro de la población
de todas las especies existentes en la finca o establecimiento.
3-
Registro
de Identificación Oficial, se refiere a la identificación de
manera individual y/o colectiva de los rubros, utilizando los métodos de
Identificación, según proceda, aprobados por la DINASA conforme a las directrices emitidas por los organismos
internacionales de referencia.
4-
Registro
de Movilización, se refiere al control de los movimientos de
los animales, sus productos y sus medios de transporte que se realicen en el
territorio nacional.
5-
Sistema
Oficial de Información de Trazabilidad Pecuaria,
se refiere a la integración, administración y validación de los registros antes señalados.
Artículo
5. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la DINASA elaborará los
reglamentos o manuales de procedimientos aplicables, incorporando los
requisitos indispensables a fin de que se viabilice la ejecución de EL PROGRAMA.
El Ministerio de Salud elaborará los
reglamentos o manuales de procedimiento aplicables en el ámbito de su
competencia.
Artículo
6. Para lograr los resultados esperados de EL PROGRAMA conforme a lo establecido
en la presente Ley, la DINASA,
desarrollará las siguientes acciones:
1.
Coordinar con las diferentes unidades
administrativas del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y otras fuentes externas, la información relacionada
a la trazabilidad.
2.
Establecer y vigilar el cumplimiento de
los lineamientos técnicos operativos en que deberá sustentarse la ejecución de EL PROGRAMA.
3.
Establecer, registrar y operar el
Registro Único Agropecuario (RUA) desde el cual se obtendrá información
relacionada a los establecimientos agropecuarios.
4.
Aplicar y registrar el uso de un sistema
de identificación oficial como herramienta destinada a incrementar la eficacia
de la gestión de los brotes de enfermedades e incidentes relacionados con la
seguridad sanitaria de los alimentos.
5.
Registrar y controlar la información
sobre los desplazamientos de los animales.
6.
Registrar y controlar la información
sobre los medios de transporte utilizados para los desplazamientos de animales
y sus productos, con destino entre zonas sanitarias, subastas, ferias y plantas
procesadoras que permitan obtener información de origen-destino de los animales
y sus productos, además del cumplimiento de normas y regulaciones sobre bienestar animal y medidas
de bioseguridad.
7.
Mantener un sistema oficial de información
sanitaria, estableciendo los niveles de seguridad,
acceso y/o utilización de la misma.
8.
Elaborar y ejecutar un plan de
capacitación y divulgación sobre la implementación de la trazabilidad o
rastreabilidad.
9.
Proporcionar la información y elaborar
los informes técnicos requeridos para la emisión de certificaciones oficiales.
10.
Cualquier otra función que le sea
asignada.
Artículo
7. Los dispositivos de identificación individual
oficiales y sus especificaciones técnicas serán definidos por la DINASA que establecerá las bases técnicas para habilitar a las diferentes
empresas fabricantes y/o proveedoras
de estos dispositivos.
Artículo
8. Serán usuarios oficiales de EL PROGRAMA todos los integrantes de la
cadena agroalimentaria cuyo objetivo sea producir, capturar, procesar,
transportar, exhibir o comercializar animales vivos, semen y embriones, u otros
productos, así como los proveedores de bienes y servicios, al igual que las
instituciones públicas y privadas relacionadas con este sector.
Para ser constituido como usuario, los
interesados conforme a la etapa del proceso a que se dediquen, deben
inscribirse en EL PROGRAMA y cumplir
con los requisitos establecidos por la
DINASA.
Será responsabilidad de los usuarios
suministrar y mantener actualizados todos los registros y datos requeridos por EL PROGRAMA, respondiendo por su
veracidad y asumiendo los compromisos relacionados a la sostenibilidad del
Sistema de Trazabilidad o Rastreabilidad.
Dicha información tendrá carácter de declaración jurada.
El Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, adoptará las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad
de la información suministrada por los usuarios del sistema, sin que esto
limite su uso interno en la Institución.
Artículo 9. La
DINASA a través de EL PROGRAMA
podrá habilitar o autorizar a personas naturales o jurídicas, cooperativas de productores, asociaciones de productores o de
profesionales; todos legalmente constituidos y vinculados al sector
agropecuario, para que participen en el desarrollo e implementación de
servicios o actividades que sean necesarias para la operación del Sistema de
Trazabilidad o Rastreabilidad.
Artículo
10. El Estado, a través del Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF), asignará los recursos necesarios al Ministerio de
Desarrollo Agropecuario (MIDA), y al Ministerio de Salud (MINSA), para la
implementación y ejecución de EL
PROGRAMA dentro del ámbito de su competencia.
Artículo
11.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario
pondrá a disposición de los Municipios del país y de las agencias de extensión,
un Sistema de Registro de Movilización para la emisión de la Guía de Traslado,
sin perjuicio de los recursos que captan por la prestación de este servicio. El
uso del sistema será obligatorio.
Artículo
12.
La DINASA podrá crear las estructuras
técnicas y consultivas que sean necesarias para coadyuvar en la ejecución de EL
PROGRAMA
Artículo
13. Los Productores que deseen acceder a los
beneficios establecidos por los programas estatales del sector agropecuario
deben estar inscritos en Registro Único Agropecuario (RUA) de EL PROGRAMA, a partir de la fecha de
entrada en vigencia de su reglamentación bajo el principio de Gradualidad.
Artículo
14. Sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan proceder, cualquier uso
no autorizado, alteración y/o falsificación de la documentación o dispositivos
de identificación oficiales establecidos por EL PROGRAMA, será sancionado
conforme a lo dispuesto en la Ley 23 de 15 de julio de 1997, y sus
modificaciones.
Artículo 15. El Órgano Ejecutivo
a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Ministerio de Salud,
reglamentará dentro de sus respectivas competencias la presente Ley dentro de
los noventa (90) días calendarios siguientes a su promulgación.
Artículo 16.
Esta
Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su promulgación.