PROYECTO DE LEY Nº 342 QUE ESTABLECE EL PROGRAMA NACIONAL DE TRAZABILIDAD O RASTREABILIDAD PECUARIA EN PANAMÁ


Un ejemplo de esfuerzo en 2013 en mejorar la trazabilidad de un país con vías a conseguir la seguridad alimentaria para consumidores locales y compradores internacionales, a la vez que una ventaja comercial competitiva. "Alexis Villarreal, de la Dirección de Salud Animal del Mida, indicó que la aplicación de la trazabilidad en el sector agropecuario le daría ventajas competitivas a Panamá en el mundo del comercio global, ya que le permitiría tener información confiable y al instante, lo que genera confianza a los países compradores de alimentos." 

Enumeremos los artículos del proyecto de Ley:
Artículo 1.  Se establece en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Programa Nacional de Trazabilidad o Rastreabilidad Pecuaria, en adelante denominado EL PROGRAMA, cuyo ámbito de aplicación es el territorio nacional y su implementación será de carácter gradual para todos los componentes a lo largo de las cadenas agroalimentarias de animales y sus productos destinados al consumo nacional y/o a la exportación.

Artículo 2.  EL PROGRAMA tiene los siguientes objetivos:
1.      Establecer los controles que favorezcan la inocuidad de los alimentos de origen animal de consumo nacional y/o de exportación.
2.      Establecer un sistema oficial de información, como herramienta destinada a incrementar la eficacia de la gestión de los Servicios Veterinarios en el territorio nacional, regional e internacional.
3.      Desarrollar e implementar un sistema de información que registre los medios de transporte utilizados para los desplazamientos de animales, con destino entre zonas sanitarias, subastas, ferias y plantas procesadoras que permiten obtener información de origen-destino de los animales, además del cumplimiento de normas y regulaciones sobre bienestar animal y medidas de bioseguridad.
4.      Mantener un sistema que facilite la homologación de los controles sanitarios de los animales y sus productos.
5.      Coadyuvar con la sanidad del patrimonio agropecuario, mediante el registro de todas aquellas actividades de captura, extracción, producción, procesamiento, exhibición, comercialización, transporte y expendio, así como las de provisión de bienes y servicios que tengan repercusión en la salud humana, animal y el ambiente.

Artículo 3.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, en adelante la DINASA, tendrá la responsabilidad de la ejecución de EL PROGRAMA como un componente de las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), cuyas funciones dentro del ámbito de la presente Ley serán fortalecidas por las demás dependencias del Ministerio relacionadas con el tema.
Para ello, contará con la contribución del Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud que contribuirá en el proceso de captura, recolección y procedimiento de los datos.  Lo anterior es sin perjuicio de otras entidades o dependencias que en el futuro puedan existir.

Artículo 4.  EL PROGRAMA estará conformado por los siguientes componentes:
1-      Registro Único Agropecuario (RUA), se refiere a la codificación numérica utilizada para la identificación de los establecimientos agropecuarios, a través de la cual se obtiene información de cada rubro existente y la individualización de todas las personas que manejen o comercialicen animales vivos y sus productos, sean estos propietarios, intermediarios o comercializadores.
2-      Registro de existencias: corresponde al registro de la población de todas las especies existentes en la finca o establecimiento.
3-      Registro de Identificación Oficial, se refiere a la identificación de manera individual y/o colectiva de los rubros, utilizando los métodos de Identificación, según proceda, aprobados por la DINASA conforme a las directrices emitidas por los organismos internacionales de referencia.
4-      Registro de Movilización,  se refiere al control de los movimientos de los animales, sus productos y sus medios de transporte que se realicen en el territorio nacional.
5-      Sistema Oficial de Información de Trazabilidad Pecuaria, se refiere a la integración, administración y validación de los registros antes señalados.

Artículo 5.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la DINASA elaborará los reglamentos o manuales de procedimientos aplicables, incorporando los requisitos indispensables a fin de que se viabilice la ejecución de EL PROGRAMA.
El Ministerio de Salud elaborará los reglamentos o manuales de procedimiento aplicables en el ámbito de su competencia.

Artículo 6.  Para lograr los resultados esperados de EL PROGRAMA conforme a lo establecido en la presente Ley, la DINASA, desarrollará las siguientes acciones:
1.        Coordinar con las diferentes unidades administrativas del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y otras  fuentes externas, la información relacionada a la trazabilidad.
2.      Establecer y vigilar el cumplimiento de los lineamientos técnicos operativos en que deberá sustentarse la ejecución de EL PROGRAMA.
3.      Establecer, registrar y operar el Registro Único Agropecuario (RUA) desde el cual se obtendrá información relacionada a los establecimientos agropecuarios.
4.      Aplicar y registrar el uso de un sistema de identificación oficial como herramienta destinada a incrementar la eficacia de la gestión de los brotes de enfermedades e incidentes relacionados con la seguridad sanitaria de los alimentos.
5.      Registrar y controlar la información sobre los desplazamientos de los animales.
6.      Registrar y controlar la información sobre los medios de transporte utilizados para los desplazamientos de animales y sus productos, con destino entre zonas sanitarias, subastas, ferias y plantas procesadoras que permitan obtener información de origen-destino de los animales y sus productos, además del cumplimiento de normas y  regulaciones sobre bienestar animal y medidas de bioseguridad.
7.      Mantener un sistema oficial de información sanitaria, estableciendo los niveles de seguridad, acceso y/o utilización de la misma.
8.      Elaborar y ejecutar un plan de capacitación y divulgación sobre la implementación de la trazabilidad o rastreabilidad.
9.      Proporcionar la información y elaborar los informes técnicos requeridos para la emisión de certificaciones oficiales.
10.  Cualquier otra función que le sea asignada.

Artículo 7.  Los dispositivos de identificación individual oficiales y sus especificaciones técnicas serán definidos por la DINASA que establecerá las bases técnicas para habilitar a las diferentes empresas fabricantes y/o  proveedoras de estos dispositivos.

Artículo 8.  Serán usuarios oficiales de EL PROGRAMA todos los integrantes de la cadena agroalimentaria cuyo objetivo sea producir, capturar, procesar, transportar, exhibir o comercializar animales vivos, semen y embriones, u otros productos, así como los proveedores de bienes y servicios, al igual que las instituciones públicas y privadas relacionadas con este sector.
Para ser constituido como usuario, los interesados conforme a la etapa del proceso a que se dediquen, deben inscribirse en EL PROGRAMA y cumplir con los requisitos establecidos por la DINASA.
Será responsabilidad de los usuarios suministrar y mantener actualizados todos los registros y datos requeridos por EL PROGRAMA, respondiendo por su veracidad y asumiendo los compromisos relacionados a la sostenibilidad del Sistema de Trazabilidad o Rastreabilidad.  Dicha información tendrá carácter de declaración jurada.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, adoptará las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad de la información suministrada por los usuarios del sistema, sin que esto limite su uso interno en la Institución.

Artículo 9.  La DINASA a través de EL PROGRAMA podrá habilitar o autorizar a personas naturales o jurídicas, cooperativas de productores,  asociaciones de productores o de profesionales; todos legalmente constituidos y vinculados al sector agropecuario, para que participen en el desarrollo e implementación de servicios o actividades que sean necesarias para la operación del Sistema de Trazabilidad o Rastreabilidad.


Artículo 10.  El Estado, a través del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), asignará los recursos necesarios al Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), y al Ministerio de Salud (MINSA), para la implementación y ejecución de EL PROGRAMA dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 11. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario pondrá a disposición de los Municipios del país y de las agencias de extensión, un Sistema de Registro de Movilización para la emisión de la Guía de Traslado, sin perjuicio de los recursos que captan por la prestación de este servicio. El uso del sistema será obligatorio.

Artículo 12. La DINASA podrá crear las estructuras técnicas y consultivas que sean necesarias para coadyuvar en la ejecución de EL PROGRAMA

Artículo 13.  Los Productores que deseen acceder a los beneficios establecidos por los programas estatales del sector agropecuario deben estar inscritos en Registro Único Agropecuario (RUA) de EL PROGRAMA, a partir de la fecha de entrada en vigencia de su reglamentación bajo el principio de Gradualidad.

Artículo 14.  Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan proceder, cualquier uso no autorizado, alteración y/o falsificación de la documentación o dispositivos de identificación oficiales establecidos por EL PROGRAMA, será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 23 de 15 de julio de 1997, y sus modificaciones.

Artículo 15.  El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Ministerio de Salud, reglamentará dentro de sus respectivas competencias la presente Ley dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a su promulgación.

Artículo 16.  Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su promulgación.




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